Violencia de género. Historia e importancia de un concepto.

El principio de legalidad de cualquier ordenamiento jurídico asume que ninguna persona puede ser castigada por sus acciones u omisiones de manera ajena a cómo marca la ley. En España, por ejemplo, la violencia física o psíquica contra las personas está reflejada en el Código Penal (art. 153). Si existía ya  esa  figura en el Código Penal, cabe preguntarse entonces ¿por qué fue necesario aprobar la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de género?. A  esta cuestión se responde, en primer lugar, recordando  que  la desigualdad fáctica existente entre mujeres y hombres en el sistema patriarcal,  es la causa de la  violencia sistémica y estructural contra las mujeres. Y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, señalando que la  violencia de género es  un tipo específico de violencia que se produce contra las mujeres por el mero hecho de serlo, dada la relación de profunda asimetría que históricamente ha existido y que sigue existiendo  entre los sexos masculino y femenino (Beijing, 1995). A la comprensión de este fenómeno ayudó  el que la Organización Mundial de la Salud, celebrada en 1996, considerara la violencia de género como un problema de Estado y de salud pública.

No  se trata, pues, de que haya una justicia para mujeres y otras para hombres puesto que  la LO1/2004 tiene por objeto «actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia» (art. 1). En  este sentido, la inclusión  en el ordenamiento jurídico de una forma de violencia específica, se entiende como tipo diferenciado de la violencia física o psíquica contra las personas  que se refleja  el art. 153 del Código Penal.

Ahora bien, la Ley 1/2004  no castiga en función del sexo del autor del delito sino de una serie de circunstancias que van asociadas al sujeto pasivo, al sexo de la víctima. Y esto es así porque se reconoce que la mujer por su condición de tal y debido a la desigualdad de roles de género,  está más expuesta a recibir violencia masculina. De todas formas, esto no anula de por sí la posibilidad de que el varón pueda recibir también agresiones de su pareja. La diferencia reside en que en la mujer ese riesgo conlleva una situación de peligro derivada de su posición subordinada al varón. Un hecho fácil de constatar pues son las mujeres las que mueren asesinadas, los hombres no.  De ahí que sea tan importante  saber que el Derecho Penal suele recoger la especial exposición de un colectivo ( menores o extranjeros) a un delito. En estos casos, procede otorgando una protección adicional y, precisamente, la tutela reforzada a las mujeres que propone la Ley 1/2004 mantiene este criterio.

Por otra parte, siendo  las leyes importantes no hay que perder de vista que  la eficacia de esta Ley desde un punto meramente punitivo es relativa y que son necesarias medidas complementarias de información, formación y sensibilización social. Por ello, junto a la  creación de los Juzgados de Violencia sobre la mujer,  la LO 1/2004 establece medidas de sensibilización, prevención y detección  en el ámbito educativo, en el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación y en el ámbito sanitario  (Título II ) . Al respecto, la ley  obliga al Gobierno, al Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a que aseguren una formación específica relativa a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de género en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Médicos Forenses (art. 47).

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